Articulo 41 Plan de acció...e València

Articulo 41 Plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de València

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Artículo 41. Rehabilitación y ampliación de viviendas o construcciones existentes

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1. Se permite la rehabilitación y ampliación de viviendas y edificaciones con tipología de vivienda, legalmente implantadas a la entrada en vigor del presente Plan o que sea posible su legalización en los términos establecidos en el mismo. La rehabilitación o ampliación deberá destinarse a uso residencial o a la implantación de usos terciarios que contribuyan a la dinamización de la Huerta de València. Será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Mantenimiento o adecuación a la tipología tradicional, según las disposiciones que se establezcan en el Catálogo del Plan de acción territorial.

b) Rehabilitación del entorno, manteniendo y potenciando el uso agrario.

c) Cuando sea necesario un incremento del volumen edificado, no podrá superar el 20% de la huella de edificación existente a la entrada en vigor del Plan de acción territorial, cuando se trate de edificios catalogados, y al 10% cuando se trate de edificios no catalogados. Dichos incrementos no superarán los 200 metros cuadrados. Se entiende por huella de la edificación la superficie de terreno ocupada por la edificación.

d) Elaboración de estudio de integración paisajística que será informado por la conselleria competente en territorio y paisaje con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal. En caso de rehabilitación de vivienda en Huerta Grado 3 (H3) no será necesario informe de la conselleria competente en territorio y paisaje a excepción de las rehabilitaciones de viviendas catalogadas.

e) Deberán contar con tratamiento de aguas residuales.

2. En ningún caso, se permitirá el cambio a uso residencial de edificaciones que no tengan tipología de vivienda, dedicadas a otros usos y actividades salvo en los enclaves de recuperación de la Huerta.

3. En el caso de ámbitos que cuenten con planeamiento municipal que ordene núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural, se estará a lo dispuesto en el mismo, en atención a sus peculiaridades específicas.