Articulo 41 Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres -Derogado-
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»Artículo 41. Tasas.
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Las inscripciones practicadas en el Registro, así como la expedición a instancia de parte de las certificaciones relativas a los datos obrantes en el mismo, darán lugar, en su caso, a la percepción de las tasas correspondientes, de acuerdo con lo que establezca la legislación sobre la materia.
