Articulo 41 Régimen juríd...s públicas

Articulo 41 Régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas

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Artículo 41. Los registros administrativos

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1. Los órganos de las administraciones públicas catalanas han de disponer, en la forma determinada por las correspondientes disposiciones reguladoras, de un registro general de entrada y salida de documentos y, si procede, de los registros auxiliares que se consideren necesarios.

2. Los registros administrativos deben permitir la anotación fidedigna de la presentación de los documentos dirigidos a las administraciones públicas de Cataluña y de los que estas dirigen a otras administraciones o a los particulares.

3. Todo registro administrativo tiene la obligación de admitir, anotar y enviar al órgano que corresponda los escritos que en él se presentan y los documentos con que se acompañan, si se dan las siguientes condiciones:

a) En el escrito constan la identificación y la firma de la persona que lo suscribe.

b) El escrito se dirige a un órgano de la misma administración pública, o bien a un órgano de otra administración si el registro pertenece a la Administración de la Generalidad, a los organismos y entidades públicas dependientes, y a las entidades que integran la Administración local si éstas han suscrito el correspondiente convenio.

4. Los registros administrativos electrónicos permiten a las personas interesadas presentar cualquier documento o comunicarse con las administraciones públicas en soporte electrónico y a distancia. En cada administración pública debe existir, al menos, un sistema de registros administrativos electrónicos suficiente para la recepción de los documentos que a él se dirigen.

5. Las sedes electrónicas de los órganos y de las administraciones públicas deben ofrecer a cualquier persona interesada, directamente o mediante un enlace, el servicio de registro electrónico.

6. Sin perjuicio de que el sistema de anotación y registro, el de tratamiento y gestión de la información, así como el funcionamiento de los registros estén en soporte electrónico, los ciudadanos pueden presentar documentos y solicitar datos o certificaciones en cualquier otro soporte. Los documentos entregados en formato no electrónico pueden ser digitalizados por el mismo registro.

7. El inicio del cómputo de los plazos que deben cumplir los órganos de las administraciones públicas viene determinado por la fecha y hora de entrada en el registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento. En caso de que se presente un documento electrónico normalizado, si corresponde a los servicios, procedimientos y trámites establecidos por la norma de creación del registro y se adecua a los formatos preestablecidos, el inicio del cómputo viene determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico.

8. Los registros administrativos electrónicos deben permitir la presentación de los documentos todos los días del año, las veinticuatro horas del día. Al efecto del cómputo legal de los plazos, la presentación en un día inhábil se entiende efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente, excepto que una norma permita su recepción en día inhábil.

9. El servicio de registro electrónico puede interrumpirse por motivos justificados de carácter técnico u operativo, o relativos al mantenimiento. La interrupción debe anunciarse a los usuarios y en la sede electrónica con la máxima antelación posible, indicando el sistema alternativo de registro que puede ser utilizado mientras dure la interrupción.