Articulo 41 Régimen de re...s sociales

Articulo 41 Régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de servicios sociales

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Artículo 41. El personal inspector.

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1. El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, tiene la condición de autoridad pública y actúa con plena independencia, objetividad e imparcialidad de conformidad con los principios de especialización de funciones y profesionalidad.

2. El personal destinado a las tareas de inspección será personal funcionario y contará con la cualificación necesaria para el desarrollo de sus funciones. A estos efectos, para el desempeño de estas funciones se valorará disponer de titulación universitaria en las áreas jurídica o social y estar en posesión del curso de capacitación para el desempeño de la función de inspección de servicios sociales, sin perjuicio de aquellos otros requisitos que se hubieran podido determinar en las bases de la convocatoria de los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de función pública.

3. Las funciones inspectoras no podrán ser ejercidas por personas que gestionen, que sean propietarias o que tengan intereses económicos en las entidades, en los servicios o en los establecimientos de servicios sociales que inspeccionen.

4. El personal inspector dependerá funcionalmente del órgano con competencia en materia de autorización e inspección de servicios sociales. A las personas titulares de las unidades administrativas y servicios que realicen funciones de coordinación de los equipos de inspección se les exigirán los mismos conocimientos, requisitos e incompatibilidades establecidas para el personal inspector.

5. El personal inspector, podrá recibir el apoyo de otro personal técnico especializado en las áreas de actuación en las que desarrolle sus funciones.

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