Articulo 41 Reglamento de..., de Pesca

Articulo 41 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca

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Artículo 41. Pesca en canales de derivación.

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1. En los canales de derivación o de riego se prohíbe la pesca con toda clase de artes, excepto la pesca con caña y la de cangrejos autorizados con retel.

2. En los canales de derivación, cuya anchura media sea menor de un metro o cuya profundidad media sea menor de veinte centímetros, se prohíbe el ejercicio de la pesca; salvo la del cangrejo que se podrá practicar en las condiciones que determine la Orden anual de pesca.

3. La Consejería competente podrá prohibir o limitar la pesca con caña en canales de derivación o de riego aun cuando cumplan los requisitos exigibles según el apartado anterior, cuando lo estime necesario para asegurar la adecuada protección del medio acuático o de las especies objeto de pesca, la seguridad de las personas o la integridad de las infraestructuras.

En tales casos, de no estar señalizados por la Consejería competente conforme a lo regulado en el artículo 27, deberán venir especificados en la correspondiente Orden Anual de Pesca bien mediante relación en la que figuren sus denominaciones y ubicaciones, o bien definiendo las características de aquellos en que se establezca esta prohibición.