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Articulo 41 Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros

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Artículo 41. Régimen de las comunicaciones.

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1. Los extranjeros internados podrán comunicar libremente con su abogado, y con los representantes diplomáticos y consulares de su país, quienes deberán presentar la documentación que les acredite como tales.

2. Las entrevistas darán lugar a la oportuna anotación en el libro-registro de visitas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2014 en vigor desde 16-03-2014