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Articulo 41 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-

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Artículo 41. Medios prohibidos con carácter general.

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1. Con carácter general queda prohibido para la práctica de la actividad cinegética la utilización de:

a) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos salvo que formen parte de municiones autorizadas para la caza.

b) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

c) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.

d) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes; los rifles del calibre 22, las balas explosivas y los cartuchos de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

El empleo para la caza en humedales de perdigones de plomo u otra munición que contenga sustancias contaminantes o susceptibles de provocar intoxicaciones a la fauna silvestre.

e) Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados así como las embarcaciones a motor como lugar desde donde realizar los disparos.

f) Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

g) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, parayns y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga.

h) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes cañón.

i) Los reclamos de especies protegidas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.

j) Cualquier otro medio masivo o no selectivo para la captura o muerte de piezas de caza.

k) Los hurones, salvo autorización expresa de la Consejería con competencia en materia cinegética, que se otorgará cuando concurra alguna de las circunstancias de las previstas en los apartados c) y e) del artículo 44.1 de este Reglamento, y las aves de cetrería, salvo los supuestos autorizados de adiestramiento y caza por el Decreto 11/2009, de 10 de febrero, por el que se regula la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha siempre que su empleo no induzca riesgo para las poblaciones silvestres de las especies amenazadas.

2. Para la utilización excepcional de cualquiera de estos medios se requiere autorización especial que podrá otorgarse en las circunstancias y condiciones previstas en el artículo 44.