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Articulo 41 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible

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Artículo 41. Proyecto de Interés Regional. Naturaleza y objeto.

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1. El Proyecto de Interés Regional es el instrumento de intervención directa en la ordenación territorial que diseña, con carácter básico, para su inmediata ejecución, obras de infraestructura, servicios, dotaciones e instalaciones que se declaren de interés regional debido a su particular utilidad pública o interés social. El proyecto debe incluir las obras de urbanización y conexión que sean necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones que sean su objeto.

A tal fin, las determinaciones y proyectos técnicos que definan las necesidades y servicios incorporados al Proyecto de Interés Regional deberán tener un grado de definición mínimo que garantice que la solución planteada tenga resueltos todos los aspectos técnicos y jurídicos necesarios para una inmediata ejecución. Los aspectos técnicos, si bien podrán no estar totalmente definidos con nivel de detalle de ejecución de obra, deberán estarlo con el suficiente grado para un adecuado conocimiento general en los trámites de información pública, alegaciones y consultas sectoriales.

2. Los Proyectos de Interés Regional podrán desarrollarse en cualquier clase de suelo y comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales, con excepción de suelo rústico protegido que tenga algún tipo de protección especial o posea valores ambientales que sean incompatibles con el desarrollo del Proyecto de Interés Regional.

3. Los Proyectos de Interés Regional serán de promoción pública.