Articulo 41 Reglamento de Inspección de tributos
Artículo 41. Tramitación de las actas de conformidad.
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1. Cuando en un acta se apreciare defecto en la expresión de los requisitos que debe contener la misma o, en general, falta de los indispensables para alcanzar su fin, el Servicio de Inspección de Tributos dispondrá las actuaciones necesarias para corregir tales defectos o bien, acordará la anulación del acta, reponiendo, cuando proceda, las actuaciones al momento en que se incurrió en los defectos apuntados o instándose, en su caso, nuevamente el inicio del procedimiento inspector.
El acuerdo de anulación, si procede, se notificará al obligado tributario.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, si se apreciare en un acta error material o aplicación indebida de las normas vigentes, se dictará el acuerdo administrativo que proceda.
