Articulo 41 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional
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Articulo 41 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional

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Artículo 41.

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1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional aprobará las bases a que habrán de ajustarse los contratos de depósito a que se refieren los artículos anteriores.

2. Tales bases regularán, entre otros, los siguientes extremos:

a) Duración del contrato, que en todo caso no podrá exceder de dos años.

b) Requisitos que debe reunir el acta de recepción del bien mueble objeto de depósito.

c) Régimen de garantías.

d) Medidas de conservación y de seguridad a adoptar por el depositario.

e) Supuestos en que el depositario deberá formalizar una póliza.

f) Facultades de inspección del Consejo de Administración sobre los bienes objeto de depósito.

g) Régimen de gastos derivados de la conservación y exhibición del bien.

h) Causas de resolución del contrato de depósito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-1987 en vigor desde 03-05-1987