Articulo 41 Reglamento de la Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria
Artículo 41.- Coberturas del régimen especial para personas con discapacidad.
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Las aportaciones a EPSV realizadas por socias o socios con un grado de discapacidad en los términos previstos en el artículo 40 anterior, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias.
a) Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento.
Asimismo, podrán percibir la prestación correspondiente a la edad que se señale en el reglamento de prestaciones a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional.
b) Incapacidad permanente o invalidez para el trabajo y dependencia, conforme a lo previsto en los artículos 30 y 32 de este Reglamento, del discapacitado o del cónyuge o pareja de hecho del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Asimismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad del socio, que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un Régimen de la Seguridad Social.
c) Fallecimiento del discapacitado, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en los artículos 31 y 40 del presente Reglamento.
d) Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Reglamento, del cónyuge o pareja de hecho o de uno de los parientes del discapacitado en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
e) Fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
f) El desempleo de larga duración previsto en el artículo 33 será de aplicación cuando dicha situación afecte al socio discapacitado, a su cónyuge o pareja de hecho o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o de quien lo tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
g) Además de los supuestos previstos en el artículo 34 de este Reglamento, en el caso de socios discapacitados se considerarán también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.
