Articulo 41 Reglamento del Ministerio Fiscal
Artículo 41. Rehabilitación en los demás supuestos.
1. La rehabilitación de los miembros del Ministerio Fiscal separados de la carrera fiscal en virtud de sanción disciplinaria o sentencia judicial firme se regirá supletoriamente, en cuanto le sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, para Jueces y Magistrados.
2. Los que hubieren sido separados por razón de delito deberán justificar que tienen extinguida la responsabilidad penal y civil y que le han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
3. En ningún caso podrá solicitarse la apertura del expediente antes de haber transcurrido 6 años a partir de la fecha del acuerdo de separación, a menos que ésta hubiera sido acordada por las causas previstas en los números 2 y 3 del artículo 33.