Articulo 41 Reglamento del Ministerio Fiscal
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Artículo 41. Rehabilitación en los demás supuestos.

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1. La rehabilitación de los miembros del Ministerio Fiscal separados de la carrera fiscal en virtud de sanción disciplinaria o sentencia judicial firme se regirá supletoriamente, en cuanto le sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, para Jueces y Magistrados.

2. Los que hubieren sido separados por razón de delito deberán justificar que tienen extinguida la responsabilidad penal y civil y que le han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

3. En ningún caso podrá solicitarse la apertura del expediente antes de haber transcurrido 6 años a partir de la fecha del acuerdo de separación, a menos que ésta hubiera sido acordada por las causas previstas en los números 2 y 3 del artículo 33.