Articulo 41 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 41 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 41. Título habilitante para el uso privativo de recursos órbita-espectro.

Vigente

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1. Los derechos de uso de los recursos órbita-espectro, que hayan sido otorgados a un organismo del Estado para la prestación de los servicios que tenga encomendados, podrán ser utilizados por ésta mediante gestión directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en su normativa específica.

2. Los derechos de uso de los recursos órbita-espectro cuya gestión no sea realizada de manera directa por el Estado se obtendrán mediante concesión administrativa en los términos previstos en este reglamento.

3. Una vez publicada por la UIT la información relativa a la solicitud de reserva del recurso órbita-espectro presentada por el Reino de España, se podrá otorgar una autorización provisional para la explotación de dicho recurso, si se reúnen todas las condiciones requeridas para dicha explotación. En todo caso, dicha autorización estará condicionada por las características técnicas y limitaciones derivadas del proceso de coordinación internacional y podrá ser cancelada si existen condicionantes técnicos que impidan la correcta explotación del recurso órbita-espectro o si, finalmente, la UIT no concede la reserva del recurso orbita-espectro a favor del Reino de España.

4. En el caso de que la infraestructura satelital de radiocomunicaciones incluya una red terrenal subordinada, las frecuencias de dicha red terrenal, distintas de las frecuencias pre-coordinadas de servicios espaciales, no estarán incluidas en el título habilitante para el uso privativo del recurso órbita-espectro, siendo necesaria la obtención del correspondiente título habilitante para el uso privativo de dicho dominio público radioeléctrico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017