Articulo 41 el que se reg... colectivo

Articulo 41 el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo

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Artículo 41. Medidas cautelares.

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No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre, o la suspensión de actividad de piscinas por así requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos para su instalación o funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.