Articulo 41 relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE)
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»Artículo 41
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1. Los Estados miembros tomarán las medidas requeridas por el artículo 39 antes del 1 de julio de 1989. Las comunicarán inmediatamente a la Comisión.
2. Con carácter informativo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las clases de personas físicas de sociedades y de otros entes jurídicos excluidos de la participación en una agrupación de acuerdo con el apartado 4 del artículo 4. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
