Articulo 41 Sanidad mortuoria de Galicia
Artículo 41. Suspensión de enterramientos en cementerios o lugares especiales
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1. Procederá la suspensión de enterramientos en cementerios o lugares especiales por parte de los ayuntamientos, de oficio o por instancia de parte, y previa tramitación de expediente contradictorio, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se pretenda destinar su terreno o parte de él a otros usos.
b) Por agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad.
c) Por razones sanitarias o de salubridad.
2. Antes de proceder a la suspensión de enterramientos, el ayuntamiento o la entidad titular del lugar especial de enterramiento, solicitará informe de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad, que deberá emitirlo en el plazo máximo de diez días. Dicho informe tendrá carácter preceptivo y no vinculante, por lo que, transcurrido el plazo sin que se haya emitido, se entenderá que es favorable.
