Articulo 41 Seguridad de las redes y sistemas de información
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Artículo 41. Competencia sancionadora.

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1. La imposición de sanciones corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, y en el caso de infracciones graves y leves al órgano de la autoridad competente que se determine mediante el reglamento de desarrollo de este real decreto-ley.

2. La potestad sancionadora se ejercerá con arreglo a los principios y al procedimiento previstos en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones públicas. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento será de un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración inferior a un mes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-09-2018 en vigor desde 09-09-2018