Articulo 41 Simplificación administrativa y apoyo a la reactivación económica
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Artículo 41. Entidades de colaboración ambiental

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1. Son entidades de colaboración ambiental las entidades dotadas de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar que, una vez cumplidos los requisitos que se prevén en este artículo, desarrollan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las siguientes actuaciones, en la forma que se determine reglamentariamente:

a) Verificación de la conformidad a la normativa aplicable de los planes, programas y proyectos que se vayan a someter a evaluación ambiental.

b) Colaboración en la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental, en particular en la realización de los trámites de información pública y consultas y en el análisis técnico de los expedientes.

c) Colaboración en el seguimiento de los pronunciamientos ambientales.

d) Colaboración en las funciones de inspección ambiental.

2. En sus actuaciones, las entidades de colaboración ambiental podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración pública competente sin perjuicio de sus competencias. La actuación de estas entidades no podrá sustituir las potestades públicas de inspección, comprobación, control y sanción.

3. El ejercicio de la actividad de las entidades de colaboración ambiental en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia estará sujeto a la presentación de una comunicación previa ante la consejería competente en materia de medio ambiente, que deberá cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente, que garantizarán que estas entidades dispongan de los medios y de la cualificación técnica necesaria, así como la cobertura de la responsabilidad a que pueda dar lugar su actuación mediante la suscripción del correspondiente contrato de seguro o garantía equivalente, en la cuantía que se establezca, que deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance de los riesgos cubiertos. La presentación de la comunicación previa conllevará la inscripción de oficio de la entidad en el registro administrativo que se cree a estos efectos, en la forma que se determine reglamentariamente.

4. La actuación de las entidades de colaboración ambiental se regirá por los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia. Reglamentariamente se establecerá el régimen de obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades, así como el control e inspección a que estarán sometidas para garantizar el respeto de dichos principios.

5. Las entidades de colaboración ambiental serán las únicas responsables frente a las administraciones públicas de sus actuaciones, que sustituirán la responsabilidad de las demás personas interesadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-02-2021 en vigor desde 18-03-2021