Artículo 41 ter. Priorización de la evaluación de la conformidad de los EPI designados como bienes pertinentes para crisis
Artículo 41 ter. Priorización de la evaluación de la conformidad de los EPI designados como bienes pertinentes para crisis
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1. El presente artículo se aplicará a los EPI enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 41 bis, apartado 1, que están sujetos a procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 19, que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.
2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de los EPI a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, independientemente de que dichas solicitudes se hayan presentado antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 41 bis.
3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los EPI con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.
4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para los EPI a que se refiere el apartado 1 en relación con los cuales hayan sido notificados.
- Artículo modificado (41 ter (se añade)) por Reglamento (UE) 2024/2748 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, que modifica los Reglamentos (UE) n.° 305/2011, (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426, (UE) 2023/988 y (UE) 2023/1230 por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debidos a una emergencia del mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 08-11-2024) en vigor desde 28-11-2024
