Articulo 41 ter Ley 8/2008, de 10 de julio, Galicia, Salud
Artículo 41 ter. Infracciones leves en materia de violencia en el ámbito sanitario.
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Se tipifican como infracciones leves en materia de violencia en el ámbito sanitario las siguientes:
a) La falta de respeto o el insulto a las autoridades sanitarias y sus agentes y a las profesionales o los profesionales a los cuales hace referencia el segundo párrafo del apartado 23 del artículo 3, así como la ruptura de la relación de confianza durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, cuando no constituyan infracción grave o muy grave, sin perjuicio de las consecuencias o efectos procedentes desde el punto de vista penal y deontológico.
b) La realización de actos o conductas que alteren o perturben el desarrollo normal de la actividad asistencial o el funcionamiento ordinario de los centros sanitarios, cuando no constituyan infracción grave o muy grave.
c) La destrucción, menoscabo o deterioro de instalaciones y equipos de centros sanitarios o medios de transporte sanitario, siempre y cuando no afecten al funcionamiento ordinario del centro o el desarrollo normal de la actividad asistencial.
- Artículo modificado (se añade) por LEY 3/2026, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, por la que se establecen medidas de prevención y protección integral contra la violencia en el Sistema de salud de Galicia. (G de 07-04-2026) en vigor desde 08-04-2026
