Articulo 41 TR Ley de cooperativas
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Articulo 41 TR. Ley de cooperativas

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Artículo 41. Dirección o gerencia.

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1. Los estatutos podrán prever la existencia de una dirección o gerencia, unipersonal o colegiada, cuya competencia se extenderá a los asuntos concernientes al giro o tráfico normal de la cooperativa.

2. El nombramiento, el cese y la motivación de éste, si se produjera con anterioridad a la expiración del plazo pactado, serán competencia del consejo rector y se comunicarán a la primera asamblea general que se reúna con posterioridad. 3. El o los componentes de la dirección o gerencia tendrán los derechos y obligaciones establecidos en su contrato. Cada trimestre, al menos, deberá presentar al consejo rector un informe claro y suficiente de la situación económica y social de la cooperativa. Dentro del plazo de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social, presentará la memoria explicativa de la gestión de la empresa, el balance y la cuenta de resultados.

4. Los miembros de la dirección o gerencia deberán asistir a las reuniones del consejo rector, con voz pero sin voto, cuando se les requiera para informar sobre cualquier asunto de su gestión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-09-2014 en vigor desde 10-09-2014