Articulo 41 TR. Ley de patrimonio
Artículo 41.
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1. Los particulares, ya sean personas físicas o jurídicas que por fraude, negligencia o a título de simple inobservancia causen daños en el dominio público de la Generalidad, o la usurpen de la manera que sea, estarán obligados a reparar el daño y a restituir el que han sustraído y serán responsables de la comisión de hechos constitutivos de infracción administrativa.
2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
a) Son infracciones leves las que han producido daños hasta 600 euros.
b) Son infracciones graves las que han producido daños de más de 600 y menos de 6.000 euros.
c) Son infracciones muy graves las que han producido daños de más de 6.000 euros.
3. Las sanciones a imponer serán las siguientes:
a) Por infracciones leves, hasta el tanto del perjuicio causado.
b) Por las infracciones graves desde el tanto hasta el tanto y medio del perjuicio causado.
c) Y por las infracciones muy graves del tanto y medio al doble del perjuicio causado.
4. Las sanciones a imponer se graduarán atendiendo a la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia.
5. Por disposición reglamentaria se podrá regular el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, atendiendo a los principios del procedimiento sancionador que regula el capítulo I del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
6. Tanto las infracciones como las sanciones prescribirán en los plazos y las condiciones que establecen las normas con rango de ley.
7. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al director o directora general del Patrimonio, sin posibilidad que se pueda delegar en ningún otro órgano distinto, de acuerdo con la Ley 30/1992.
8. Contra la resolución del director o directora General del Patrimonio, se podrá interponer recurso de alzada.
- Artículo modificado (41 (apdo. 2)) por LEY 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.
(GC de 31-12-2009) en vigor desde 01-01-2010
