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Articulo 41 TR. de la ley por la que se regulan los servicios de prevencion, extincion de incendios y salvamentos

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Artículo 41. Clausura o suspensión de la actividad.

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1. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, podrá adoptarse, como medida cautelar, la clausura del establecimiento o la suspensión del funcionamiento de aquellas actividades, elementos o zonas de la misma, en las que los servicios técnicos competentes apreciasen una situación de manifiesta peligrosidad.

2. Dicha clausura o suspensión se mantendrá hasta que se subsanen las deficiencias observadas y se cumplan las medidas correctoras que en el acto se señalen o se adopten aquellas medidas que permitan, al menos, una nueva calificación de la situación por los servicios técnicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-10-2006 en vigor desde 27-10-2006