Articulo 41 Transporte público de personas en vehículos de turismo
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Artículo 41. Taxímetro e indicadores externos.

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1. Los vehículos que prestan los servicios de taxi, urbano e interurbano, deben estar equipados con un aparato taxímetro debidamente precintado, homologado y verificado de acuerdo con las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología, a fin de determinar el precio de cada servicio.

La disposición de taxímetro no será obligatoria en los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes que no estén integrados en un área territorial de prestación conjunta, salvo que el ayuntamiento estableciese su obligatoriedad atendiendo a circunstancias tales como el carácter turístico del municipio, el incremento estacional de su población, la petición de la mayoría de los titulares de licencia de taxi existentes en el municipio u otras causas justificadas.

Los nuevos taxímetros que se instalen a partir de la entrada en vigor de la presente ley habrán de incorporar impresora de factura.

2. El taxímetro habrá de estar ubicado en el tercio central de la parte delantera de los vehículos, a fin de permitir su visualización por las personas usuarias, teniendo que estar iluminado cuando estuviese en funcionamiento.

3. En todo caso, los taxis deben estar equipados también con un módulo luminoso exterior que señale claramente, de acuerdo con la normativa técnica de aplicación, tanto la disponibilidad del vehículo para prestar el servicio como la tarifa que resulte de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2013 en vigor desde 14-07-2013