Articulo 41 Transportes terrestres y movilidad sostenible
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Artículo 41. Definición

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1. Se consideran mini-trenes o trenes turísticos los vehículos así definidos en el anexo II a) del Reglamento general de vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que sin utilizar un camino de rodadura fijo ni medios fijos de captación de energía, deban circular, con carácter general, íntegramente dentro de un mismo núcleo urbano o entre núcleos urbanos de unos cuantos municipios entre los que haya continuidad, prestando un transporte público con una finalidad o un interés turístico.

2. No obstante, si el mini-tren debe circular por vías interurbanas que unan unos cuantos núcleos de población de un mismo término municipal o que tengan carácter interurbano, el órgano gestor de carreteras y la autoridad competente en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad viaria, deberán emitir un informe vinculante en el que evalúen, principalmente, los riesgos en materia de seguridad viaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014