Articulo 41 Turismo de Aragón -Derogada-
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»Artículo 41. Clases.
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1. Los alojamientos de turismo rural deberán ocupar edificaciones de especiales características de construcción, entorno y tipicidad, ubicadas necesariamente en asentamientos tradicionales con un número de habitantes de derecho inferior a los límites establecidos reglamentariamente, según se trate de viviendas de turismo rural o de hoteles rurales.
2. Se determinarán reglamentariamente los requisitos que deberán reunir y los criterios de clasificación atendiendo, entre otras circunstancias, a su ubicación y características, así como, en su caso, a la oferta de servicios complementarios.
3. Los alojamientos de turismo rural podrán adoptar las modalidades de hotel rural o vivienda de turismo rural.
Modificaciones
- Artículo modificado (41 (apdo. 1)) por LEY 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragon.
(AR de 21-06-2010) en vigor desde 22-06-2010
