Articulo 41 Turismo de Galicia
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Artículo 41. Régimen general de inicio de la actividad turística.

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1. La empresaria o empresario turístico que vaya a iniciar y ejercer una actividad turística o a prestar un servicio turístico habrá de presentar, antes del inicio de sus actividades, una declaración responsable del cumplimiento de las condiciones que resultasen exigibles para el ejercicio de la actividad y la clasificación del correspondiente establecimiento y de su mantenimiento durante el tiempo en que se desarrollara su actividad, ante la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de turismo.

2. La empresaria o empresario turístico se autoclasifica mediante la presentación de la declaración responsable en los términos de lo dispuesto en este artículo, quedando habilitado, desde el día de su presentación, para el desarrollo de la actividad de que se trate, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que le resultasen de aplicación.

3. Sin embargo, las personas titulares de los establecimientos regulados en el artículo 80, así como las empresas de intermediación legalmente establecidas en otras comunidades autónomas o estados miembros de la Unión Europea que quisieran ejercer la actividad en Galicia, solo habrán de comunicarlo a la consejería competente en materia de turismo, a los efectos de su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. Reglamentariamente se determinará el modelo oficial de declaración responsable de inicio de actividad y la documentación que haya de acompañarse, así como el resto de documentación de que ha de disponer la empresaria o empresario turístico y los términos y condiciones procedimentales para la realización de los trámites referidos en el presente capítulo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011