Articulo 410 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 410 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 410

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Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882