Articulo 4111 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
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»Artículo 411-1. Universalidad de la sucesión
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El heredero sucede en todo el derecho de su causante. Consecuentemente, adquiere los bienes y derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, queda vinculado a los actos propios de este y, además, debe cumplir las cargas hereditarias.
