Articulo 4112 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
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»Artículo 411-2. Apertura de la sucesión
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1. La sucesión se abre en el momento de la muerte del causante, en el lugar donde ha tenido el último domicilio.
2. El juez competente en materia sucesoria es el del último domicilio del causante y, a falta del último domicilio conocido, el del lugar donde se halla la mayor parte de los bienes.
