Articulo 4122 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
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»Artículo 412-2. Personas jurídicas
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1. Tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que estén constituidas legalmente en el momento de la apertura de la sucesión.
2. Tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que el causante ordene crear en su disposición por causa de muerte, si se llegan a constituir. En este caso, los efectos de la sucesión se retrotraen al momento de la apertura de esta.
