Articulo 416 Código penal
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Artículo 416.

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Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996