Articulo 417 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 417 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 417

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No podrán ser obligados a declarar como testigos:

1.º Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

2.º Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquiera clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración que se les pida.

3.º Los incapacitados física o moralmente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882