Articulo 418 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 418 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 418

Vigente

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Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el artículo 416.

Se exceptúa el caso en que el delito revista suma gravedad por atentar a la seguridad del Estado, a la tranquilidad pública o a la sagrada persona del Rey o de su sucesor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882