Articulo 419 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 419 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 419

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Si el testigo estuviere físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial, el Juez instructor que hubiere de recibirle la declaración se constituirá en su domicilio, siempre que el interrogatorio no haya de poner en peligro la vida del enfermo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882