Articulo 42 Accesibilidad...s públicos

Articulo 42 Accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos

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Artículo 42. Condiciones de los espacios y elementos vinculados al transporte

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1. Los espacios vinculados al transporte en el interior del espacio natural, tales como embarcaderos, instalaciones ecuestres, etc. a los que se pueda llegar de forma accesible, contarán con las condiciones para ser accesibles, descritas en los siguientes apartados. Asimismo, el pavimento cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 40.

2. Para el transporte acuático los embarcaderos accesibles como muelles flotantes de madera en zonas de marea o muelles fijos en zonas sin marea, cumplirán las siguientes condiciones:

a) Existirá un itinerario accesible dentro del espacio natural hasta el embarcadero.

b) Las pasarelas de acceso al embarcadero contarán con una barandilla y zócalo de protección de 10 cm de altura.

c) Las embarcaciones de recreo garantizarán el acceso y uso a todas las personas.

3. Las instalaciones ecuestres con cabalgadores o plataformas de transferencia al caballo dispondrán de un espacio para giro de diámetro 1,50 m libre de obstáculos, situado a una altura comprendida entre 0,60 y 0,92 m, con barandillas, zócalo y rampa de acceso que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 28.

4. Los medios de transporte para acceder a zonas de especial interés como vehículos motorizados terrestres (scooters, vehículos todo terreno, pequeños trenes, etc.), o aéreos (como teleféricos) serán accesibles y reunirán las características de seguridad establecidas en su reglamentación específica.