Articulo 42 Aeropuertos, ...portuarias

Articulo 42 Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias

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Artículo 42. Aeródromos eventuales, incluidos helipuertos y campos de aviación

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1. El establecimiento de un aeródromo, helipuerto o campo de aviación eventuales, a excepción de los incluidos en el apartado 3, debe comunicarse al departamento competente en materia aeroportuaria mediante la presentación de una declaración responsable del operador y del propietario del terreno.

2. La declaración responsable formulada por el operador y por el propietario del terreno acredita el deber de estos de disponer de las autorizaciones pertinentes de conformidad con la normativa de aplicación y debe indicar el plazo en el que el aeródromo estará operativo.

3. Los aeródromos eventuales, incluidos helipuertos y campos de aviación eventuales, que se proyecten dentro de una zona aérea controlada, restringida o peligrosa, o dentro de la zona de afección de otra infraestructura aeroportuaria permanente deben ser autorizados por el órgano correspondiente del departamento competente en materia aeroportuaria previa obtención de los informes preceptivos. La autorización debe fijar el plazo de validez.