Articulo 42 Agencia de la...municación

Articulo 42 Agencia de la U.E. para la Ciberseguridad y certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación

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Artículo 42. Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales

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1. En la medida en que resulte necesario para el logro de los objetivos fijados en el presente Reglamento, ENISA podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países, con organizaciones internacionales, o con ambas. Para ello, ENISA podrá, previa aprobación de la Comisión, establecer acuerdos de trabajo con las autoridades de terceros países y organizaciones internacionales. Dichos acuerdos de trabajo no impondrán obligaciones jurídicas que incumban a la Unión y sus Estados miembros.

2. ENISA estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión en este sentido. Con arreglo a las disposiciones pertinentes de dichos acuerdos, se irán estableciendo mecanismos de trabajo que precisen, en particular, el carácter, el alcance y las modalidades de participación de cada uno de estos países en la labor de ENISA, incluidas disposiciones sobre la participación en las iniciativas emprendidas por ENISA, las contribuciones financieras y el personal. Por lo que se refiere al personal, dichos mecanismos de trabajo serán, en cualquier caso, conformes con el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes.

3. El Consejo de Administración adoptará una estrategia para las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales en asuntos en los que sea competente ENISA. La Comisión velará por que ENISA opere dentro de su mandato y del marco institucional existente mediante la celebración de un convenio de trabajo adecuado con el director ejecutivo.