Articulo 42 Aguas de Canarias

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Artículo 42.

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1. Los Planes Insulares podrán ir precedidos o complementados por Planes Parciales y Planes Especiales.

Los Planes Parciales deberán referirse a un ámbito territorial concreto, e incluir todos los extremos previstos en el Plan Insular.

Los Planes Especiales podrán tener por ámbito territorial toda la isla o un área delimitada de la misma, pero sólo tratarán sobre algunos de los extremos contemplados en el Plan Insular.

2. La aprobación de los planes Hidrológicos Parciales y Especiales se ajustará a las mismas normas de competencia y procedimiento que rigen la de los Planes Insulares.

Por razones de urgencia, previo informe del Consejo Insular respectivo, el Gobierno de Canarias podrá instaurar Planes Especiales, mediante procedimicnto que se establecerá reglamentariamente.