Artículo 42 bis Carreteras
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»Artículo 42 bis. Extinción del uso o afección.
Vigente
El titular de la afección o uso autorizados deberá comunicar al Departamento competente en materia de carreteras la modificación, supresión, extinción o cese de la actividad.
El Departamento determinará los efectos del cese o alteración de la afección e impondrá las medidas de restitución y reparación que procedan.
En igual sentido procederá cuando la supresión de la actividad o uso no hayan sido debidamente notificados, requiriéndose al obligado su ejecución, que serán llevadas a efecto subsidiariamente por la Administración si el obligado no atendiera el requerimiento, procediéndose a su exacción incluso por vía de apremio.
Modificaciones
- Modificación realizada (42 bis (se añade)) por DECRETO-LEY FORAL 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).
(BON de 23-06-2020) en vigor desde 23-06-2020 - Texto Original. Publicado el 04-04-2007 en vigor desde 23-06-2020