Articulo 42 Carreteras de Bizkaia -Vigente-
Artículo 42. Utilización común general y especial
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1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26, el uso común general de las carreteras, como bienes de dominio público, se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de las mismas, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las disposiciones en vigor.
2. El resto de las utilizaciones diferentes del uso común general, se regirán por la legislación sectorial específica que resulte de aplicación, requiriendo autorización del Departamento foral competente en materia de carreteras. Cuando por la normativa aplicable la autorización corresponda a otra administración, el Departamento foral emitirá informe vinculante respecto a las condiciones de uso de la carretera.
3. Toda utilización excepcional y temporal que comporte un deterioro específico de la carretera conllevará la obligación de su reparación por parte del responsable. Cuando el deterioro sea determinable de manera anticipada la propia autorización, o informe vinculante en su caso, establecerá el alcance de la reparación. Se considerará como deterioro específico aquel causado por la utilización singular que no produciría el tráfico ordinario en la carretera.
