Articulo 42 Conservación de la naturaleza
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Articulo 42 Conservación de la naturaleza

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Artículo 42.

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Se favorecerá la migración de las especies que atraviesan el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, preservando, en la zona marítima y terrestre, los lugares de paso, concentración, reposo, muda o alimentación y limitando las actividades u obstáculos que los dificulten.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994