Articulo 42 Consolidación de disposiciones legales en materia de impuestos propios y tributos cedidos
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Articulo 42 Consolidación de disposiciones legales en materia de impuestos propios y tributos cedidos

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Artículo 42. Grupos de parentesco.

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A los efectos de lo previsto en este capítulo, se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se encuentre inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja creado por Decreto 30/2010, de 14 de mayo.

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