Articulo 42 Convenio entr... herencias

Articulo 42 Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias

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Artículo 42.

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1. El presente Convenio podrá aplicarse en su forma actual o con las modificaciones necesarias a los territorios franceses de ultramar que perciban impuestos de carácter análogo a aquellos a los que se aplica este Convenio. La ampliación tendrá efecto a partir del día, y con las modificaciones y condiciones (incluidas las relativas a la cesación de su aplicación), que se fijen de común acuerdo entre los Estados contratantes por intercambio de notas diplomáticas o por cualquier otro procedimiento que se ajuste a las disposiciones internas de ambos Estados.

2. A menos que los Estados contratantes tomen otra resolución, la denuncia de este Convenio por uno de ellos, según lo dispuesto en el artículo 45, pondrá fin a la aplicación de sus disposiciones a todos los territorios a los que se haya hecho extensivo de acuerdo con este artículo.

(Incluida la corrección de erratas publicada el 30 de enero de 1963).