Articulo 42 -Derogada exc...as Físicas

Articulo 42 -Derogada excepto D.A. 16, 17 y 23- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Artículo 42. Normas para la determinación del rendimiento neto.

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(DEROGADO)

En la determinación del rendimiento neto de las actividades empre­sariales y profesionales serán de aplicación, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes disposiciones especiales:

1.ª No tendrán la consideración de gastos deducibles:

a) Los conceptos a que se refieren las letras m) y o) del artículo 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, sin perjuicio del derecho a deducción en la cuota prevista en el artículo 78 de esta Ley.

c) Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley para la determinación de la base liquidable regular.

2.ª Se considerarán gastos deducibles:

a) Las cuotas satisfechas a Corporaciones. Colegios profesionales, Cámaras y Asociaciones empresariales o patronales legalmente consti­tuidas y las cotizaciones a Mutualidades obligatorias de funcionarios, distintas de las mencionadas en el artículo 28 de esta Ley y a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.

b) El 1 por 100 sobre el importe de los rendimientos íntegros por gastos necesarios de difícil justificación, cuando se trate de actividades profesionales.

El Gobierno podrá adaptar este porcentaje a las características de determinadas actividades profesionales, cuando resulte manifiestamente insuficiente para incluir los gastos específicos de las mismas.

Artículo 43. Individualización de los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.

Uno. Los rendimientos de las actividades empresariales o profesio­nales se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresa­riales o profesionales.

Dos. Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el opor­tuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a todos los efectos tributarios.

Tres. Cuando el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad empresarial o profesional de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.

Cuatro. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio, en su caso, de las reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva.