Articulo 42 Educación de Cataluña

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Artículo 42. Definición y ámbito del Servicio de Educación de Cataluña

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1. En el sistema educativo de Cataluña, definido en el artículo 8, se establece un modelo educativo de interés público de acuerdo con el artículo 21 del Estatuto.

2. El Gobierno de la Generalidad, para desarrollar lo establecido en el apartado 1, debe regular y sostener el Servicio de Educación de Cataluña, que, configurado por los centros públicos y por los centros privados sostenidos con fondos públicos, garantiza a todas las personas el acceso a una educación de calidad y en condiciones de igualdad en las enseñanzas obligatorias y en las declaradas gratuitas.

3. El sostenimiento de los centros públicos responde a lo establecido, con criterios de suficiencia, en los presupuestos de la Generalidad y, en su caso, en los convenios suscritos entre la Administración educativa y la Administración local.

4. La financiación con recursos públicos de los centros privados que prestan el Servicio de Educación de Cataluña responde con criterios de suficiencia a lo establecido en los presupuestos de la Generalidad, y se basa en el modelo de concierto educativo.

5. El Gobierno, de acuerdo con las disposiciones del título XII, puede declarar el interés público de la oferta de otras enseñanzas de régimen general y de régimen especial.