Articulo 42 Electoral de Andalucía

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Artículo 42.

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1. Puede ser designado Administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. Los representantes generales y los de las candidaturas pueden acumular la condición de Administrador electoral.

3. Los candidatos no pueden ser Administradores electorales.