Articulo 42 Emisiones industriales

Articulo 42 Emisiones industriales

Ver Indice
»

Artículo 42. Ámbito de aplicación.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. El presente capítulo se aplicará a las instalaciones de incineración de residuos y a las instalaciones de coincineración de residuos que incineren o coincineren residuos sólidos o líquidos.

El presente capítulo no se aplicará a las instalaciones de gasificación o pirólisis si los gases o los líquidos resultantes de este tratamiento térmico de los residuos son tratados antes de su incineración en tal medida que:

a) la incineración provoque menos emisiones que la combustión de los combustibles menos contaminantes disponibles en el mercado que puedan quemarse en la instalación;

b) en el caso de las emisiones distintas de los óxidos de nitrógeno, los óxidos de azufre y las partículas, la incineración no provoque emisiones superiores a las procedentes de la incineración o coincineración de residuos.

A efectos del presente capítulo las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos incluirán todas las líneas de incineración o las de coincineración y las instalaciones de recepción, almacenamiento y pretratamiento in situ de los residuos; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento de los gases residuales; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento in situ de los residuos de la incineración y de las aguas residuales, y la chimenea; así como los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración o coincineración, del registro y la monitorización de las condiciones de incineración o coincineración.

En caso de aplicarse procedimientos distintos de la oxidación, como la pirólisis, la gasificación y el proceso de plasma, para el tratamiento térmico de los residuos, la instalación de incineración o de coincineración de residuos incluirá tanto el procedimiento de tratamiento térmico como el de incineración subsiguiente.

Si la coincineración de residuos tiene lugar de tal manera que el principal propósito de la instalación no sea la generación de energía o la producción de productos materiales sino más bien el tratamiento térmico de residuos, la instalación se considerará como instalación de incineración de residuos.

2. El presente capítulo no se aplicará a las siguientes instalaciones:

a) las instalaciones que solo traten los siguientes residuos:

i) los residuos enumerados en el artículo 3, punto 31, letra b),

ii) residuos radiactivos,

iii) las canales de animales, tal como aparecen reguladas en el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano [35],

iv) los residuos resultantes de la exploración y explotación de petróleo y gas en plataformas marinas incinerados a bordo;

b) las instalaciones experimentales utilizadas para la investigación, el desarrollo y la realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que traten menos de 50 toneladas de residuos al año.