Articulo 42 Espectáculos ... de Aragón

Articulo 42 Espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Aragón

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Artículo 42. Supuestos.

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1. Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, de los Municipios y, en su caso, de las Comarcas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar medidas provisionalísimas, antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos de urgencia o especial gravedad:

  1. Cuando se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisionalísima de prohibición o suspensión de los mismos por ser constitutivos de delito, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal.

  2. Cuando en el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas se produzcan alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.

  3. Cuando exista riesgo grave o peligro inminente para la seguridad de las personas, la integridad física de los animales o la seguridad de los bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad y de higiene.

  4. Cuando los espectáculos públicos o actividades recreativas se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las autorizaciones o licencias necesarias.

  5. Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.

  6. Cuando se carezca del seguro exigido en esta Ley.

  7. Cuando se incumplan los horarios de apertura o cierre que en esta Ley se establecen.

2. Los agentes de la autoridad podrán adoptar medidas provisionalísimas inmediatas dando cuenta al titular del órgano competente en casos de absoluta urgencia o para evitar la celebración de espectáculos prohibidos.