Artículo 42 se establece ...s del EEE)

Artículo 42 se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Texto pertinente a efectos del EEE)

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Artículo 42. Seguimiento

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1. La Comisión hará un seguimiento continuo de:

a) los avances de la Unión con respecto a los objetivos de la Unión a que se refiere el artículo 1, en particular los riesgos de suministro de las tecnologías de cero emisiones netas que puedan distorsionar la competencia o fragmentar el mercado interior, y los efectos correspondientes del presente Reglamento;

b) los avances de la Unión con respecto al cumplimiento de los valores de referencia contemplados en el artículo 5, teniendo en cuenta las limitaciones y oportunidades en el mercado mundial;

c) el valor o el volumen de las importaciones en su territorio y de las exportaciones fuera del territorio de la Unión de tecnologías de cero emisiones netas;

d) los avances con respecto al objetivo a escala de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2 a que se refiere el artículo 20 y a la correspondiente infraestructura de transporte de CO2, así como a las correspondientes actividades de captura de CO2.

2. Los Estados miembros y las autoridades nacionales que designen a tal fin recopilarán y facilitarán los datos y otras pruebas requeridos con arreglo al apartado 1.

En particular, al menos cada tres años recopilarán datos sobre:

a) los obstáculos al comercio de tecnologías de cero emisiones netas o de bienes que utilizan tecnologías de cero emisiones netas en el mercado interior y sus motores potenciales, en particular cuando tales obstáculos tengan su origen en perturbaciones de la cadena de suministro mundial;

b) las novedades sobre las tecnologías de cero emisiones netas y las tendencias del mercado, así como los precios de mercado de las correspondientes tecnologías de cero emisiones netas, incluida la información sobre las subastas, su frecuencia, precios de adjudicación y volumen, que sean relevantes para el cumplimiento de los requisitos del capítulo IV;

c) la capacidad de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y actividades conexas, en particular datos sobre el empleo y las capacidades;

d) el número de pymes que participan en proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas;

e) la siguiente información relativa a los procesos de concesión de autorizaciones por cada tecnología de cero emisiones netas:

i) el número de procesos de concesión de autorizaciones iniciados, el número de solicitudes rechazadas y el número de decisiones globales adoptadas, especificando si se aprobó o se rechazó el proyecto,

ii) la duración de los procesos de concesión de autorizaciones en los que se haya adoptado una decisión global, incluida la duración de las prórrogas de los plazos,

iii) información sobre los recursos asignados al funcionamiento de los puntos de contacto únicos;

f) el número y la naturaleza de los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas,

g) la cantidad de CO2 almacenado permanentemente bajo tierra de conformidad con la Directiva 2009/31/CE.

3. Cuando no estén ya incluidos entre los elementos de los planes nacionales de energía y clima o de conformidad con dichos elementos, cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe que recoja los datos a que se refiere el apartado 2, a más tardar el 15 de marzo de 2027 y posteriormente cada tres años.

4. La obligación de información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo no se aplicará cuando los Estados miembros consideren que ello sería contrario a los intereses esenciales de su seguridad con arreglo al artículo 346 del TFUE.

5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para proporcionar un modelo para los informes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

6. Sobre la base de los informes presentados de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, la Comisión supervisará los avances de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo y publicará las recomendaciones correspondientes en el marco de los informes anuales sobre la competitividad de las tecnologías energéticas limpias, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, letra m), del Reglamento (UE) 2018/1999. Las recomendaciones también considerarán si el presente Reglamento abarca todas las tecnologías de cero emisiones netas necesarias para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento.

7. Sobre la base de los proyectos de solicitudes de autorizaciones presentados con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2009/31/CE y de los informes presentados con arreglo al artículo 21, apartado 2, al artículo 23, apartado 4 y al artículo 23, apartado 6, del presente Reglamento, la Comisión supervisará los avances en la consecución del objetivo a escala de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2 a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo. La Comisión informará anualmente al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.

8. La Comisión informará a la Plataforma de sus conclusiones en relación con el presente artículo.